Resumen: Recurso de casación contra sentencia que anula un contrato administrativo y declara la inadmisión de la oferta contractual presentada, al entender que las ofertas habían de ajustarse a las prestaciones y sus requisitos en los términos fijados por las bases de la convocatoria. Desestimación. Sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó en parte el interpuesto contra la Resolución del Concello de Valdoviño de fecha 11/4/2019, por la que se acuerda que por Viaqua se continúe con el procedimiento de suspensión por impago del suministro de agua a la urbanización de acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua a domicilio, por impago del suministro de agua a la urbanización de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua a domicilio. que se anula por no ser conforme a derecho. Señala la sala que el Ayuntamiento se comprometió al seguimiento y control de las obras de urbanización y a su recepción definitiva y a su conservación y mantenimiento una vez finalizado el plazo de su ejecución y se haya procedido a su recepción definitiva. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento se comprometió a su ejecución de forma subsidiaria en el plazo de un año desde el incumplimiento, a cuyo fin podía ejecutar el aval prestado. Las obras de urbanización comprendían la ejecución de red de abastecimiento, saneamiento y pluviales, así como la conexión de las infraestructuras con las redes generales del Ayuntamiento. Y añade que para la concesión de la licencia de obras era necesario que la parcela donde se acometió la edificación dispusiese cuando menos de acceso rodado de uso público y conexión con redes generales de abastecimiento de agua y saneamiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que declaró la inadmisibilidad del recurso planteado contra el otorgamiento de licencia de primera utilización conforme a la licencia de obras concedida. El juzgador de instancia acogió la alegación previa de falta de legitimación activa del recurrente. A juicio del Tribunal la concurrencia de derechos e intereses en el recurso contencioso administrativo supone que no basta con que se discrepe y disienta de un acto administrativo por cualquier razón, o se considere que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación. Es necesario, además, que medie esa concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso que ponga de manifiesto el beneficio o ventaja que se alcanzaría con un pronunciamiento favorable, o el perjuicio que se ocasionaría en caso contrario. Beneficio y perjuicio que puede ser presente o futuro, pero siempre cierto, real y determinado. El concepto de interesado a los fines de promover un procedimiento administrativo requiere la titularidad de derechos y/o la titularidad de intereses legítimos ( artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que se describa bien por la actora, cual es el derecho o interés que le autoriza a imposibilitar la obtención de licencia para la construcción de un centro comercial.
Resumen: El encargo de reparar un vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra. Realizada la reparación por el Taller el demandado debe abonar su precio mas cuando admitió que previamente medió un presupuesto y, además, en todo caso aunque no hubiese mediado, el actor tiene el derecho a recibir el precio por su prestación. No acredita el demandado que tal reparación fuese debida a una defectuosa información por parte del Taller cuando no acredita concurrir un contrato de mantenimiento con el demandante. Además del precio, el demandado debe abonar los gastos por el depósito del vehículo en el Taller, porque requerido para que abonase la factura de reparación y se llevase su automóvil, no lo efectuó.
Resumen: El hecho de que la certificación final sea a cuenta de la liquidación del contrato, no supone que deba realizarse una nueva medición general de la obra, sino que la previsión se refiere a supuestos tales como el de que en caso de aparecer deficiencias, y una vez que las mismas no sean reparadas por el contratista a requerimiento de la Administración, dicha reparación se realiza por la Administración, con cargo al contratista por lo que su importe se liquida en contra del contratista como incumplimiento de las obligaciones que subsisten desde la entrega de la obra, hasta el fin del periodo de garantía. Imposibilidad de reclamar mayores mediciones, una vez suscrita en conformidad, y sin reservas, la medición general del contrato, con base en los principios de seguridad jurídica y de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. La nueva medición General de la Liquidación, que pretende hacer valer la demandada, se llevó a cabo sin el director facultativo de la obra y sin la participación del contratista.
Resumen: La resolución impugnada acuerda la resolución del contrato de obras adjudicado a la recurrente, al haberse opuesto el contratista a la aprobación de los nuevos precios del proyecto modificado. La sentencia analiza los requisitos que justifican la modificación del contrato, considerando que las modificaciones propuestas y recogidas en el Proyecto modificado que contenía los precios a los que se opone el contratista se encuentran amparadas por las previsiones contenidas en la normativa de contratos públicos, puesto que la solución estructural de apoyo en el terreno del proyecto primitivo fue diligente, el proyecto no alteraba la naturaleza global del contrato y no excedían del 20% del precio inicial del contrato, concretamente un 11,71%. Conforme a ello, se pone de manifiesto que la modificación del contrato se amparaba en el supuesto legal de modificación y que no se ha excedido este porcentaje del 20% del precio inicial, por lo que la modificación era obligatoria para el contratista y no puede aplicarse la causa de resolución pretendida por la parte demandante, la cual se refiere a los supuestos en que la modificación no es obligatoria para el contratista, cuando en este caso era posible la ejecución del contrato y la modificación se ajustaba a los requisitos establecidos normativamente.
Resumen: La sentencia de instancia condena a la promotora a indemnizar al demandante comprador de una vivienda por desperfectos e incumplimiento del contrato de compraventa. La sentencia de apelación, analiza la acción ejercitada, que no son las edilicias sujetas a plazo de caducidad que afirma la recurrente, sino la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de la vivienda por parte del comprador contra el vendedor, con objeto de reparar los perjuicios cuya cuantificación se encuentra justificada con el criterio técnico pericial presentado en las actuaciones. Entre las diferentes opciones (incumplimiento, responsabilidad de la LOE, acciones de saneamiento) que corresponden al comprador por defectos en la cosa comprada ejercita la indemnizatoria por defectuoso cumplimiento contractual ex arts. 1101 y 1124 CC.Por lo demás, tras la revisión de todo lo actuado, se constatan una serie de defectos (ducha, aislamiento térmico, impermeabilización...) por no adecuarse lo ejecutado con lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, siendo pues procedente el resarcimiento por el equivalente pecuniario correspondiente con el coste de reparación de las deficiencias que se acoge en la demanda.
Resumen: No se produjo la situación esperada, que se ejecutase la demolición por la interesada, o por el Ayuntamiento a su costa, en caso de incumplimiento, previa audiencia, y a la que se refiere el art. 258.2 TRLUA, sino un derrumbe, con ruina inminente del resto, que el Ayuntamiento hubo de atajar de modo inmediato. Por tanto, no había que dar nuevos traslados o audiencia. Y no puede hablarse de indefensión, pues dejó pudrirse la situación durante casi seis años, en los que ha tenido tiempo para actuar, evitando además el perjuicio del vecino de la otra calle. No se ha prescindido del procedimiento establecido en cuanto la actuación debía ser inmediata y sin que se pueda separar artificiosamente lo que es propio derribo de lo que es cierre de la situación para evitar nuevos daños. Sería como pretender que la retirada de escombros tras el derribo controlado es algo aparte de éste, cuando es un todo con el mismo.
Resumen: En la contratación administrativa el plazo de prescripción es el determinado en la L.G.P., y no se aplica el Código Civil. El plazo de prescripción de las acciones de reclamación relacionadas con las prestaciones ya realizadas comienza a correr desde el momento en el que la Administración debió hacer cada pago parcial. El silencio administrativo no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones. Se considera que interpretar que el silencio administrativo interrumpe la prescripción es una interpretación incompatible con la naturaleza de la propia prescripción cuya finalidad es proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia en el único particular de reducir el importe de la condena dineraria derivada de las retenciones llevadas a cabo por el dueño de la obra a lo largo de la ejecución del contrato. Recuerda que las retenciones, al formar parte del precio, pertenecen al ejecutor, quedando, durante un tiempo determinado, en poder de quien lo contrató en atención a un fin muy concreto: responder de los posibles defectos en la ejecución, constituyendo una auténtica prenda irregular, en cuanto afecta, con función de garantía de manera que, cuando el acreedor considera que se ha llegado al estado de incumplimiento de la obligación garantizada, ha de realizar un acto ostensible de aplicación de la prenda, notificándolo al deudor, pues de lo contrario, si nada hace y se la queda definitivamente para sí, incurriría en el comiso directo de la prenda, prohibido por nuestro ordenamiento, actuación que sólo puede llevarse a cabo dentro del plazo que se haya pactado entre las partes, sin que sea posible que la retención se prolongue indefinidamente, sin darle su destino ni rendir cuentas al titular. En este caso, la promotora no consta que hubiere aplicado suma alguna a la reparación de dichos defectos durante el periodo de garantía, sino que pretende la retención indefinida de dicha cantidad hasta que se repare el último defecto y sin notificación previa y más cuando se firmó el documento de final de obras sin reservas.